Venezuela

CNE y TSJ se saltan jurisprudencia del referendo

Una sentencia de la Sala Constitucional del 5 de junio de 2002, deja en evidencia los atajos que tomó el Consejo Nacional Electoral (CNE) para evitar el referendo revocatorio en 2016, ya que en la misma se manifiesta que la recolección del 20% para convocar el referendo revocatorio debe realizarse en la circunscripción donde fue electo el funcionario que ostenta el cargo a revocar.

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Juan Barreto / EFE

En 2002 Sergio Omar Calderón del partido Copei y William Dávila de Acción Democrática, interpusieron un recurso de interpretación en la Supra-Sala del máximo tribunal, sobre el Artículo 72 de la Constitución, “referente con la posibilidad de convocatoria de referéndums revocatorios, en este caso del mandato de gobernadores y sus inmediatas consecuencias jurídicas”.

Ambos políticos hicieron algunas consideraciones para que el entonces magistrado ponente, Antonio García García, tomara en cuenta a la hora de decidir. Pidieron se interpretara, si “la convocatoria a referendo era una potestad reglada por el Poder Electoral, no de naturaleza discrecional y si debía convocarse en un lapso brevísimo”.

El ex magistrado García García escribió en su sentencia que, la potestad que tiene el poder electoral es la de seguir al pie de la letra lo que está establecido en el Artículo 72 de la Constitución.

En tal sentido indicó que, “una vez cumplidos los requisitos contemplados en el artículo 72, el Consejo Nacional Electoral debe realizar la convocatoria respectiva, sin hacer uso de discrecionalidad alguna en la determinación del mérito y conveniencia de dicha convocatoria”.

Asimismo, precisó que el CNE debe verificar si “la forma de cálculo de los votos a favor de la revocatoria del mandato responde al número nominal (intangible), establecido en la elección precedente del mismo, y que el 25% mínimo requerido (quorum), responda al número de electores inscritos en el Registro Electoral para el momento de la solicitud del referendo revocatorio”.

También dejó sentado que, “ en caso de resultar procedente la revocatoria del mandato por la voluntad plasmada en el referendo, debe considerarse que se ha producido una falta absoluta en el cargo público de elección popular, que amerita convocar a elecciones inmediatas”.

Aunado a lo anterior, la sentencia dice que la norma contempla que la iniciativa popular debe estar constituida por su correspondiente circunscripción.

El ex integrante de la Sala Constitucional dejó plasmado en la sentencia 1139, expediente 02-0429, que si bien el CNE tiene facultades para asumir lo que desencadena la solicitud de convocatoria a un referéndum revocatorio, el ente comicial “se encuentra sometido a las reglas previstas en el Artículo 72 de la Constitución, sin que deje ningún margen de discrecionalidad ni a establecer –en las normativas de carácter sub legal que dicte-, nuevas condiciones para la procedencia de la revocatoria al mandato, no contempladas en el marco constitucional vigente”.

Por consiguiente, sigue el texto de la sentencia emitida hace 14 años pero que, parece haberse perdido en las catacumbas del TSJ, “una vez que el CNE verifique el cumplimiento irrestricto de las condiciones mencionadas en el Artículo 72 constitucional, referentes a que haya transcurrido, al menos, la mitad del período para el cual fue elegido el funcionario, y que un número no inferior del 20% de los electores inscritos en el Registro Electoral en la correspondiente circunscripción lo pidiesen, y por ende, declare que las mismas se encuentran satisfechas, correspondería a dicho órgano comicial convocar al referéndum revocatorio solicitado”.

Tanto Dávila como Calderón, solicitaron a la Sala Constitucional en el año 2002 se pronunciara sobre sí una vez revocado un gobernador esto debía ser interpretado como una “falta absoluta”.

El ex magistrado Antonio García García dijo que la revocación del mandato por vía de referendo de todos los cargos y magistraturas de elección popular produce la falta absoluta de los mismos, en cuyo caso, debe procederse de inmediato a cubrir la vacante, de conformidad con lo que establece la constitución y las leyes.

Cita el artículo 233 de la Carta Magna en su sentencia para aludir a la solicitud de los recurrentes y subrayó el tercer párrafo del referido artículo:

“Si la falta absoluta del Presidente o la Presidenta de la República se produce durante los primeros cuatro años del período constitucional, se procederá a una nueva elección universal, directa y secreta dentro de los treinta días consecutivos siguientes. Mientras se elige y toma posesión el nuevo Presidente o la nueva Presidenta, se encargará de la Presidencia de la República el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva”.

En esta sentencia dictada hace 14 años por el Tribunal Supremo de Justicia el magistrado ponente Antonio García García en su interpretación del Artículo 72 de la Constitución, referente a los referendos revocatorios, conmina al Consejo Nacional Electoral a ceñirse a la propia Carta Magna.

Todo ese invento, todos estos maromas propios de equilibristas de circo, para evitar a todas luces que el ciudadano no pueda ejercer su derecho constitucional de revocar el mandato del presidente de la República, es totalmente ilegal, pues existe una jurisprudencia que traza el camino que se debe seguir en este caso por el propio ente comicial.

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