Venezuela

Gobierno de Maduro ya practica la "desaparición forzada", denuncia Cofavic

La organización no gubernamental de defensa de los derechos humanos Cofavic, nacida bajo el fragor de las denuncias de "El Caracazo", denunció que recientes detenciones de activistas opositores y del periodista Braulio Jatar por parte de agentes del gobierno de Nicolás Maduro podrían figurar como "desapariciones forzozas", que son crímenes de lesa humanidad sancionados por la Constitución Nacional de Venezuela y por el Derecho Internacional vigente.

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Yon Goicoechea

Esta reconocida ONG dijo en un comunicado que ve «con profunda preocupación los últimos procedimientos practicados por el Estado venezolano».

«Luego de un período plagado de incertidumbre e incomunicación prolongada, el Estado ha reconocido las detenciones del Sr. Yon Goicochea y el Dr. Braulio Jatar, situaciones que podrían configurar el crimen de desaparición forzada según los extremos determinados en nuestra Constitución y en el derecho Internacional vigente», según la denuncia.

«La desaparición forzada de personas constituye una violación múltiple de los derechos humanos y está perseguida por el Derecho Internacional como un crimen de lesa humanidad imprescriptible. Es de destacar que, aunque las personas víctimas de desaparición forzada aparezcan con vida o se reconozca su detención, el crimen de desaparición forzada no se anula y por ello sus consecuencias jurídicas de lesa humanidad e imprescriptibilidad se mantienen según el Derecho Internacional vigente».

(Según denuncias de familiares de presos políticos, estas detenciones se han ejecutado sin órdenes judiciales, y suelen pasar muchas horas hasta que algún funcionario u organismo se digne a dar información sobre el paradero de estas personas. Además, en  los últimos meses de ha extendido la práctica de allanar viviendas de cualquier persona sin orden judicial alguna, violando derechos consagradas en la Constitución).

(También se extiende la práctica de siembra de supuestas pruebas por parte de agentes del Estado, que van desde dinero hasta armas de guerra para incriminar a los detenidos) .

Cofavic por su parte señala que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) establece en su artículo 45:

“Se prohíbe a la autoridad pública, sea civil o militar, aun en estado de emergencia, excepción o restricción de garantías, practicar, permitir o tolerar la desaparición forzada de personas. El funcionario o funcionaria que reciba orden o instrucción para practicarla, tiene la obligación de no obedecerla y denunciarla a las autoridades competentes. Los autores o autoras intelectuales y materiales, cómplices y encubridores o encubridoras del delito de desaparición forzada de personas, así como la tentativa de comisión del mismo, serán sancionados de conformidad con la ley».

Es oportuno recordar a todos los integrantes de nuestras fuerzas de seguridad que la Constitución, en su artículo 25, establece que:

“Todo acto dictado en el ejercicio del Poder Público, que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarios públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa según los casos, sin que les sirvan de excusas órdenes superiores”.
La CRBV, en su artículo 49, establece los principios del debido proceso y garantías judiciales. De igual forma, el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, establece que en caso de detenciones en flagrancia “el aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el Juez o Jueza de Control competente a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida”.
La tipificación de la desaparición forzada como crimen de lesa humanidad está recogida por el Estatuto de la Corte Penal Internacional en su artículo 7.1.i). La definición operativa es semejante a la de la Convención Interamericana, con un elemento subjetivo adicional que figura en la última frase del artículo 7.2.i), el cual dispone :

“Por desaparición forzada de personas, se entenderá la aprehensión, la detención o el secuestro de personas por un Estado o una organización política, o con su autorización, apoyo o aquiescencia, seguido de la negativa de informar sobre la privación de libertad o dar información sobre la suerte o el paradero de esas personas, con la intención de dejarlas fuera del amparo de la ley por un período prolongado”.

«La desaparición forzada de personas viola toda una gama de derechos humanos consagrados en la Declaración Universal de Derechos Humanos y enunciados en los Pactos Internacionales de Derechos Humanos y otros importantes instrumentos internacionales de derecho humanitario. En una desaparición pueden violarse también los siguientes derechos: al reconocimiento de la personalidad jurídica; derecho a la libertad y seguridad de la persona; derecho a no ser sometido a torturas ni a otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; derecho a la vida en caso de muerte de la persona desaparecida, derecho a una identidad, el derecho a un juicio imparcial y a las debidas garantías judiciales; derecho a un recurso efectivo con reparación e indemnización y derecho a conocer la verdad sobre las circunstancias de la desaparición».

La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado reiteradamente en su jurisprudencia que:

“La desaparición forzada de seres humanos constituye una violación múltiple y continuada de numerosos derechos reconocidos en la Convención y que los Estados Partes están obligados a respetar y garantizar. El secuestro de la persona es un caso de privación arbitraria de libertad que conculca, además, el derecho del detenido a ser llevado sin demora ante un juez y a interponer los recursos adecuados para controlar la legalidad de su arresto, que infringe el artículo 7 de la Convención que reconoce el derecho a la libertad personal”.

Según la Corte:

“La práctica de desapariciones, además de violar directamente numerosas disposiciones de la Convención, como las señaladas, significa una ruptura radical de este tratado, en cuanto implica el craso abandono de los valores que emanan de la dignidad humana y de los principios que más profundamente fundamentan el sistema interamericano y la misma Convención. La existencia de esa práctica, además, supone el desconocimiento del deber de organizar el aparato del Estado de modo que se garanticen los derechos reconocidos en la Convención”.

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