Venezuela

El poder constituyente es uno solo y no se puede sectorizar

La Constitución de 1961 fue redactada por una comisión designada del seno del Congreso Nacional. Así, un poder constituido se arrogó el poder constituyente originario, cuyo único depositario y custodio es el pueblo venezolano. A diferencia, la Constitución de 1999 fue redactada por una Asamblea Nacional Constituyente (ANC) cuyos miembros fueron electos en circunscripciones territoriales que garantizaron la representación de toda la sociedad venezolana, sin ningún tipo de sectorización o discriminación por clase social, ideología, religión, raza, discapacidad, edad, sexo o preferencia social. La Constituyente de 1999 fue un proceso originario, ya que tanto la convocatoria a la ANC, como también la Constitución redactada, fueron actos decididos y refrendados por la voluntad popular a través del voto universal, directo y secreto.

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FOTOGRAFÍA: Archivo

En adelante, lo que no previó la Constitución de 1961 para convocar una ANC lo dejó muy claro la Constitución de 1999, la cual establece el ejercicio directo de la soberanía popular a través de los referendos, como fundamento de la democracia participativa y protagónica, y de la construcción de una nueva sociedad donde el poder constituyente tenga la supremacía sobre el poder constituido. El artículo 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) establece mecanismos de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía, tales como el referendo popular a través de la votación universal, directa y secreta. Y el artículo 347 deja claro que el pueblo de Venezuela es el depositario del poder constituyente originario, y en ejercicio de ese poder es el único que puede convocar a una ANC.
Hasta el propio Chávez se limitó a promover la ANC, la cual fue finalmente aprobada por el pueblo mediante referendo celebrado el 15 de abril de 1999. Ese día, la mayoría de los ciudadanos que participaron en la consulta respondió afirmativamente a la pregunta: «¿Convoca usted una Asamblea Nacional Constituyente con el propósito de transformar el Estado y crear un nuevo ordenamiento jurídico que permita el funcionamiento de una Democracia Social y Participativa?” Adicionalmente, en el referendo de 1999 también se preguntó a cada ciudadano si aprobaba o no las bases comiciales que regirían la elección de los miembros de la ANC y las pautas de su funcionamiento.
La convocatoria a una ANC por un poder constituido sería un fraude a la Constitución y a la democracia. Si un poder constituido se atreve a convocar una ANC para transformar la estructura del Estado, cambiar el orden jurídico y redactar una nueva Constitución, sin tener las facultades para ello, ese poder estaría usurpando la soberanía popular que reside intransferiblemente en el pueblo, según lo establece el artículo 5 de la CRBV.
La iniciativa de Nicolás Maduro ha generado demasiadas dudas y resistencias al no plantear desde un primer momento que tanto la convocatoria como las bases comiciales serán sometidas a la consideración y aprobación del pueblo mediante un referendo. El CNE, como poder constituido, debe convocar al poder constituyente para que sea éste quien decida mediante votación universal, directa y secreta, si convoca o no a una ANC y si aprueba o rechaza las bases comiciales para elegir a sus miembros, así como también los principios que regirán su funcionamiento.
Para no someterse a una consulta popular que sabe va a perder, el Oficialismo confunde la propuesta de una ANC con la convocatoria per se de la misma. El cuestionamiento a la propuesta gubernamental se exacerba por la interpretación interesada del artículo 349 de la Constitución que deja al descubierto la pretensión autoritaria y dictatorial del Oficialismo. Al poner el énfasis en la norma que establece que “los poderes constituidos no podrán en forma alguna impedir las decisiones de la Asamblea Nacional Constituyente” queda claro que el primer objetivo que el Gobierno se plantea es eliminar el contrapeso de los cinco poderes constituidos para imponer el omnímodo poder de la ANC. En otras palabras, una ANC que termine de sacar del juego a la Asamblea Nacional y a la incómoda Fiscalía General de la República. Toda una maniobra para despejar el camino y aferrarse al poder.
¿Sufragio universal o selección corporativista?

El poder constituyente es único e indivisible. Es originario porque antecede al poder constituido. Este último, al ser un poder derivado, debe quedar subordinado al poder constituyente y, por lo tanto, no podrá fraccionarlo en sectores separados.
Sin embargo, el Presidente de la República adelantó que se elegirán “unos 500 constituyentistas, aproximadamente, unos 200 o 250 electos por la base de la clase obrera, de las comunas, de las misiones, de los indígenas, de los campesinos, de los barrios, de los movimientos sociales” a través de un proceso electoral que se convocaría dentro de las misiones, comunas, clap y demás organizaciones sectoriales que controla el Gobierno.
Sustituir el sufragio universal por la selección corporativista luce como una maniobra para imponer a la mayor parte de los constituyentistas. Estos miembros de la ANC no serían designados por elección directa según el principio “un ciudadano, un voto”, sino mediante elecciones de segundo grado, a contrapelo de las votaciones universales, directas y secretas que establece la Constitución.
Desconocer la universalidad del sufragio abre margen para manipular a grupos de electores sometidos a los mecanismos de dominación del gobierno. Esto iría a contrapelo del  sufragio universal como una gran conquista histórica que dejó obsoleto el voto corporativo discriminatorio y excluyente.
TSJ puede declarar anticonstitucional la convocatoria

A la luz del debate generado, la ciudadanía ha refrescado la consciencia de que la soberanía reside intransferiblemente en el pueblo y que, en su condición de poder constituyente originario, es el único que puede convocar a una ANC para definir el destino que quiere darse. Por eso está en las calles.
Si un poder constituido se arroga la facultad que solo corresponde al poder constituyente se estaría degenerando y pervirtiendo la figura de la ANC, toda vez que ésta última quedaría reducida a un instrumento que unilateralmente el Ejecutivo o el Legislativo pudieran en adelante manipular a su antojo para controlar todos los espacios de poder.
En el TSJ se han introducido una serie de recursos de nulidad del decreto presidencial que convoca a una ANC. Esto le otorga al TSJ la posibilidad de reivindicar la justicia constitucional al evitar que se consume un retroceso histórico que definitivamente dé al traste con la aspiración de construir una democracia participativa y protagónica.
Muchas sombras y dudas se tejen sobre el TSJ a raíz de sus polémicas decisiones que impugnaron la elección de los diputados de Amazonas, vaciaron de funciones a la AN, amenazaron la inmunidad parlamentaria y atribuyeron al Poder Ejecutivo las funciones que corresponden exclusivamente al Poder Legislativo, cuestión que llegó a ser calificada por la FGR como una “ruptura del orden constitucional”.
Sin embargo, ante la necesidad que tiene el TSJ de limpiar su honor, es posible que los magistrados que no quieren seguir enlodando su nombre, levanten su voz para abstenerse o dejar sin efecto un acto anticonstitucional a través del cual un poder constituido pretende usurpar las facultades que únicamente corresponden al poder constituyente. Ante el imperativo de reivindicar la justicia constitucional, la Sala Constitucional del TSJ podría anular la cuestionada convocatoria a la ANC, tal como se lo ordena el artículo 334 de la CRBV:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución. En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente. Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de esta Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella”.]]>

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