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Costa Rica crea categoría de protección especial para migrantes venezolanos

La medida, que también beneficia a ciudadanos de Nicaragua y Cuba, considera la situación política, de crisis económica y de vulneración de los derechos en los tres países, en función de los informes de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. El beneficio se concede a personas a las que se les haya negado previamente una petición de refugio

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Costa Rica
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La buena noticia la hizo circular David Smolansky: «Costa Rica crea una categoría especial temporal de protección complementaria para los venezolanos en ese país. Esta decisión es un gran paso para integrar a los refugiados que huyen del régimen de Maduro. Este nuevo decreto aplicará a los venezolanos que tengan una resolución denegatoria de refugio y que hayan entrado a ese país entre el 1° de enero de 2016 y 20 de marzo de 2020».

A lo que se refiere el Comisionado de la Secretaría General de la OEA para la crisis de migrantes y refugiados venezolanos es a una decisión del Ejecutivo de ese país publicado en La Gaceta Oficial número 271 del 12 de noviembre de 2020 y que en realidad abarca a otras dos nacionalidades del continente cuyos regímenes políticos no paran de producir migraciones: la categoría especial temporal de protección complementaria es para venezolanos, cubanos y nicaragüenses.

Pero, ¿es para todos? No. Tal como explicó Smolansky, es para ciudadanos de esas nacionalidades a quienes por alguna razón se les haya negado previamente una solicitud de refugio en Costa Rica.

Las consideraciones del gobierno costarricense para tomar esta decisión resultan interesantes: son producto de una lectura acertada del momento y del reconocimiento de las responsabilidades de la comunidad internacional. Empieza por suscribir las ideas de la Organización de Naciones Unidas sobre el impacto positivo de los migrantes y los beneficios de una migración ordenada y regular, pasa por considerar obligaciones del Estado tanto en su normativa interna como en materia de acuerdos internacionales y la situación generada por la pandemia de covid-19.

Entre sus «considerando» destaca especialmente la referencia a informes de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos: «ha señalado, con respecto a la situación que se vive en Venezuela, su ‘profunda preocupación por el uso del poder punitivo del Estado para disuadir, castigar o impedir el ejercicio de los derechos a la libertad de expresión, reunión pacífica y a la participación social y política en forma más amplia’. En el mismo sentido la CIDH expresó ‘su preocupación ante la información que indica que un gran número de venezolanos se han visto forzados a migrar a otros países de la región como mecanismo de supervivencia, como consecuencia de la situación humanitaria, en particular a los efectos que vienen ocasionando la escasez de alimentos, medicamentos y tratamientos médicos. Ante la falta de canales legales, regulares y seguros para migrar, muchas personas no han tenido otra opción que recurrir a canales clandestinos que provee la migración irregular a través de riesgosas rutas terrestres y marítimas. La CIDH llama a los Estados miembros de la OEA a adoptar medidas para reforzar los mecanismos de responsabilidad compartida con relación a la situación de los migrantes venezolanos, a la vez que les insta a no adoptar medidas que limiten o vulneren los derechos humanos de los migrantes y de los solicitantes de refugio procedentes de Venezuela'».

No es la única referencia. Y algo similar incluyen con respecto a los casos de Nicaragua -donde «la migración forzada ha ocurrido en razón de la grave crisis de derechos humanos que sufre Nicaragua desde la represión estatal a las protestas que inició el 18 de abril de 2018 y que, hasta el momento, ha ocasionado la muerte de 325 personas»- y Cuba, cuya situación se resume en una frase de la CIDH: «el único país del Hemisferio en el cual no existe ningún tipo de garantías para el ejercicio del derecho a la libertad de expresión».

De acuerdo a lo que se lee en La Gaceta desde el año 2014 se registra un «aumento considerable» en la solicitud de refugio en Costa Rica por parte de venezolanos. Y algo similar ha ocurrido durante los últimos dos años en el caso de ciudadanos nicaragüenses y cubanos.

Este contexto impulsó a Costa Rica a implementar un sistema de protección complementaria «que brinde la posibilidad de permanecer legalmente en el país, con un enfoque de razones humanitarias». Y esa posibilidad incluye la posibilidad de vivir, trabajar y ejercer actividades económicas de forma legal.

En el caso de los venezolanos, un informe hecho a finales del año pasado por la oficina que dirige Smolansky en la OEA, indica que en Costa Rica hay más de 40 mil migrantes y refugiados venezolanos y que más de 2.200 venezolanos solicitaron refugio el año pasado. El comisionado estima que más de 10% del total de venezolanos en Costa Rica podrían calificar para esta protección complementaria: «Visitamos Costa Rica antes de la covid-19 y después de reuniones con las autoridades y refugiados, recomendamos la creación de la categoría especial de protección para los venezolanos. Nos alegra que ya es una realidad. Un esfuerzo mancomunado», celebró Smolansky.

Condiciones y requisitos

Obviamente, hay una serie de condiciones y requisitos que deben cumplir los aspirantes a esta categoría especial ante la Dirección General de Migración y Extranjería, en cuya web ya existe una sección especial para venezolanos. La primera de ellas es que se les haya negado de manera formal una solicitud de refugio desde el 1 de enero de 2016 y que permanezcan en territorio costarricense de forma regular o no desde antes del 18 de marzo de 2020.

a) Formulario de solicitud de permanencia legal en el que se indiquen las calidades de la persona interesada, su pretensión y su firma, la cual deberá ser estampada en presencia del/a Funcionario/a Público/a de la Dirección General de Migración y Extranjería o debidamente autenticada por Abogado/a o por Notario/a Público/.

a. b) Demostrar que ingresó y reside de forma regular y permanece en Costa Rica desde antes del 18 de marzo de 2020. Este requisito deberá ser cumplido con alguno de los siguientes documentos:

b1. Aseguramiento ante la Caja Costarricense de Seguro Social. Este documento deberá indicar desde qué fecha es asegurado.

b2. Pago de impuestos nacionales o municipales.

b3. Constancias de estudio en cualquier centro educativo del país en el que se indique que la persona ha estado matriculada.

b4. Constancia u otro documento emitido por el IMAS en la que se señale que ha solicitado o es beneficiario de alguno de los servicios de esa institución. Este documento deberá señalar la fecha en la que se solicitó o se otorgó el beneficio.

b5. Constancia de alguna agencia de las Naciones Unidas donde indique la condición anterior de solicitante de refugio.

c) Comprobante de pago a favor del gobierno por concepto de especies fiscales (¢ 125 + ¢ 2,50 por cada folio) de conformidad con la Ley para el Equilibrio Financiero del Sector Público N°6955, del 24 de febrero de 1984 y sus reformas.

d) Comprobante de huellas emitido por el Ministerio de Seguridad Pública para personas mayores de 12 años de edad, para lo cual se utilizará el comprobante que conste en el expediente de refugio. En caso de no constar en el expediente de refugio, este requisito únicamente será exigido cuando sea posible obtenerlo de parte de la Oficina de Dactiloscopía del Ministerio de Seguridad Pública, en razón del cierre de esas oficinas producto de las medidas administrativas adoptadas en virtud del covid-19.

e) Certificación de nacimiento de la persona extranjera emitida en el país de origen debidamente legalizada y autenticada o apostillada, o emitida por el consulado del país de origen de la persona extranjera. Sin embargo, en caso de imposibilidad material de presentar alguna de esas certificaciones, se podrá presentar una declaración en documento privado en la que la persona extranjera indique bajo fe de juramento su nombre, nacionalidad, lugar y fecha de nacimiento y nombre de sus padres. En este último supuesto, la declaración jurada se incluirá en el formulario referido en el inciso a) de este artículo.

f) Certificación de antecedentes penales de la persona extranjera emitida por su país de origen, o por el Consulado del país de origen de la persona extranjera, o por el país donde haya residido legalmente los últimos tres años, debidamente legalizada y autenticada o apostillada. En este último caso, el interesado deberá además demostrar adicionalmente la legalidad de su permanencia en ese país, mediante copia certificada del documento migratorio obtenido en el plazo indicado. Sin embargo, en caso de imposibilidad material de presentar alguna de esas certificaciones.

g) Fotocopia de la primera página del pasaporte de la persona extranjera, o, en su defecto, cédula de identidad de su país de origen, donde consta su fotografía, la cual deberá certificarse ya sea confrontándola con el original ante funcionario/a de la Dirección General de Migración y Extranjería, o mediante acto extra protocolario de un Notario Público. En su defecto, la identidad de la persona podrá acreditarse con el documento de solicitante de refugio que se emitió al momento de gestionar dicha categoría migratoria y una declaración jurada de la persona extranjera en la que se indique su nombre completo, fecha y lugar de nacimiento, nombre de los padres y cualquier otro relativo a su identificación y filiación que considere pertinente.

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