Para Matheus, la sentencia número nueve de la Sala Constitucional pretende «mutilar las competencias institucionales del Parlamento venezolano». En este sentido, el diputado se formula y responde algunas inquietudes de esa orden que El Estímulo presenta a continuación:
1. ¿Qué tipo de recurso judicial resolvió la Sala Constitucional del TSJ a través de la sentencia Nº 9 del 1 de Marzo de 2016?
La sentencia resuelve un recurso de interpretación constitucional de los artículos 136, 222, 223 y 265 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normas estas referidas a la separación de poderes, a las funciones de control de la AN, a los poderes de investigación de la AN y al régimen disciplinario y de remoción de los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia.
2. ¿Qué dice la sentencia respecto de los poderes generales de la Asamblea Nacional?
En términos generales, la sentencia establece como premisa mayor que la Asamblea Nacional, en cuanto órgano del Poder Público, no puede ejercer sus competencias de manera ilimitada y está sujeta a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico. Esta premisa, vale decir, es verdadera. Pero la misma no justifica en modo alguno las interpretaciones que hace posteriormente la Sala Constitucional sobre los poderes de control y los demás poderes de la Asamblea Nacional, pretendiendo limitarlos.
3. ¿Cómo concibe la sentencia los poderes de control de la Asamblea Nacional?
La sentencia concibe errónea e inconstitucionalmente los poderes de control de la Asamblea Nacional como competencias cuyo ejercicio debe ser coordinado por la Vicepresidencia de la República, que pueden recaer sobre funcionarios del Poder Ejecutivo Nacional y de la Administración Pública Nacional, pero excluyendo a funcionarios del Poder Judicial, del Poder Ciudadano, del Poder Electoral, de la Fuerza Armada Nacional, al poder público estadal y al poder público municipal.
4. ¿Por qué es inconstitucional interpretar que todas las potestades de control de la Asamblea Nacional deben ser coordinadas por la Vicepresidencia de la República?
La lógica de la separación de poderes, de los pesos y contrapesos, conlleva a atribuir a la Asamblea Nacional las competencias para controlar la acción del Poder Ejecutivo y de la Administración Pública. En ese sentido, no es constitucionalmente correcta ninguna interpretación que conduzca a que la Asamblea Nacional deba dirigirse a un órgano del Poder Ejecutivo (Vicepresidencia) para solicitar mediación o coordinación antes de controlar a cualesquiera otros órganos del propio Poder Ejecutivo o de la Administración Pública.
5. ¿Es correcto que la Sala Constitucional establezca unos extremos formales que deben cumplir las convocatorias realizadas por la Asamblea Nacional a los funcionarios públicos para ejercer sus funciones de control?
No. La Sala Constitucional no puede regular los procedimientos de control parlamentario ejercido por la Asamblea Nacional. Dicha materia está reservada a la Constitución, a las leyes dictadas al efecto y, sobre todo, al Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional.
6. ¿Por qué dice la Sala Constitucional que los funcionarios del Poder Ciudadano, Poder Judicial y Poder Electoral están excluidos de las funciones de control de la Asamblea Nacional?
Es una interpretación errónea. De acuerdo con la Constitución (artículo 223) los funcionarios de todos los Poderes Públicos pueden ser objeto de investigaciones realizadas por la Asamblea Nacional. Sin embargo, la Asamblea Nacional no puede dar voto de censura con o sin remoción a los funcionarios del Poder Judicial, del Poder Ciudadano ni del Poder Electoral, porque dicha técnica de control político está constitucionalmente reservada a los Ministros y al Vicepresidente del Gabinete Ejecutivo.
7. ¿Por qué dice la sentencia que los miembros de la Fuerza Armada Nacional quedan excluidos del control parlamentario de la Asamblea Nacional?
Es una afirmación sin fundamento constitucional. La Fuerza Armada Nacional se considera en su estructura formal parte del Poder Ejecutivo, cuyo Comandante en Jefe es el Presidente de la República. Por ello, la FAN es absolutamente susceptible de control parlamentario, especialmente por parte de la Comisión Permanente de Defensa y Seguridad de la Asamblea Nacional.
8. ¿Es verdad que el poder público estadal y el poder público municipal no son susceptibles del control parlamentario de la Asamblea Nacional?
Con independencia del control parlamentario que puedan ejercer los órganos de naturaleza legislativa pertenecientes al poder público estadal y municipal, la Asamblea Nacional tiene plenas competencias de control y de investigación sobre lo estadal y lo municipal.
9. ¿Por qué la sentencia confunde los poderes de control y los poderes de investigación de la Asamblea Nacional? ¿La constitución no los diferencia?
Es importante distinguir los poderes de control establecidos en el artículo 222 de la Constitución y los poderes de investigación establecidos en el artículo 223 de la Constitución. Los primeros se dirigen fundamentalmente, aunque no de manera exclusiva, a órganos del Poder Ejecutivo y de la Administración Pública, y tiene como elemento de especificidad el voto de censura que puede implicar remoción del Vicepresidente y de los Ministros. Los segundos se dirigen a todo funcionario, con independencia de la rama del Poder Público al cual pertenezcan, y también a ciudadanos particulares.
10. ¿Qué significa, en los términos de la sentencia, que la Asamblea Nacional no puede revisar ni revocar sus propios actos, tales como los actos de designación de Magistrados del TSJ?
Significa un desconocimiento de la potestad de autotutela que es inherente a todo órgano del Poder Público y, en concreto, un desconocimiento de la potestad de revocatoria de actos que, en el marco de la autonomía parlamentaria, concede el artículo 90 del Reglamento Interior y de Debates a la Asamblea Nacional en cuanto órgano constitucional.
11. ¿Por qué la sentencia desaplica el artículo 113 del Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional?
Se trata de una extralimitación de funciones de la Sala Constitucional. Dicha norma regula el objeto de las interpelaciones y de las comparecencias en cuanto mecanismos para el ejercicio de los poderes de control y de investigación de la Asamblea Nacional, en desarrollo de los artículos 222 y 223 de la Constitución.
12. ¿Bajo cuáles fundamentos jurídicos la sentencia desaplica algunos artículos de la Ley Sobre el Régimen de Comparecencia de Funcionarios y Funcionarias Públicos y los o las Particulares ante la Asamblea Nacional o sus Comisiones?
No existe ningún fundamento válido. La sentencia desaplica los artículos de la Ley de Comparecencia referidos a la citación a comparecer, al modo de realizar dicha citación y a las sanciones por no cumplir con las obligaciones derivadas de los mecanismos de control y de investigación incoados por la Asamblea Nacional. A pesar de todo ello, la Asamblea Nacional puede aplicar de manera directa, inmediata y preferente los artículos 222 y 223 de la Constitución para ejercer sus funciones de control y de investigación.
13. ¿Por qué la sentencia establece que la iniciativa legislativa para la reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia es competencia exclusiva y excluyente del Poder Judicial?
Ello es una auténtica arbitrariedad. La Constitución atribuye la potestad legislativa a la Asamblea Nacional en cuanto órgano que ejerce el Poder Legislativo Nacional. Dicha potestad legislativa solo puede ser compartida por la Asamblea Nacional al Poder Ejecutivo Nacional a través de la técnica de la autorización para legislar vía Ley Habilitante. En modo alguno la Constitución limita la materia ni la oportunidad del ejercicio de la potestad legislativa por parte de la Asamblea Nacional, y menos en materia de organización de otro órgano del poder Público como lo es el TSJ.
14. Visto todo lo anterior, ¿la sentencia favorece o desfavorece la corrupción y la impunidad?
La sentencia favorece la corrupción y la impunidad porque pretende modular el control parlamentario y la investigación parlamentaria a través de la Vicepresidencia de la República, y porque aspira malamente a convertir a los demás poderes públicos en guetos no susceptibles de controles.
15. Con independencia de lo establecido de la sentencia, ¿cuál es y sigue siendo el genuino ámbito constitucional de actuación de la Asamblea Nacional?
A pesar de lo establecido en la sentencia Nº 9 de la Sala Constitucional del TSJ, dictada el 1º de Marzo de 2016, el ámbito de actuación de la Asamblea Nacional es y sigue siendo el establecido en la Constitución, en el Reglamento Interior y de Debates y en las leyes de la república que le sean aplicables. En este sentido, la Asamblea Nacional tiene la potestad inherente de interpretar cómo ha de ser su funcionamiento institucional de acuerdo a los mencionados instrumentos jurídicos.