Venezuela

Leopoldo López podrá buscar la Presidencia después del 2029

El abogado constitucionalista Antonio Casanova, interpretó el contenido del artículo 227 de la Constitución y explicó que lo que quiere decir es que, mientras Leopoldo López esté "sometido a la condena, no podrá postularse".

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Foto: AP

La Constitución de 1999 expresa en su artículo 227 lo siguiente: «Para ser elegido Presidente de la República se requiere ser venezolano por nacimiento, no poseer otra nacionalidad, ser mayor de 30 años de estado seglar y no estar sometido a condena mediante sentencia definitivamente firme y cumplir con los demás requisitos establecidos en esta Constitución».

El abogado constitucionalista Antonio Casanova, interpretó el contenido del artículo y explicó que lo que quiere decir es que, mientras Leopoldo López esté «sometido a la condena, no podrá postularse».

El también profesor universitario recalcó que antes, en la Constitución de 1961, lo que estaba implícito era que quien había sido condenado no podía optar a la Presidencia. Sin embargo, señaló que según el artículo 227 de la Constitución de 1999, «mientras esté en medio de la condena no podrá postularse».

Para el abogado especialista en derecho constitucional, la norma es muy clara: Después que López termine su condena de 13 años y 9 meses, podría postularse como candidato a la Presidencia de la República. Durante el cumplimiento de la pena no.

Para el profesor en derecho constitucional de la UCV, Enrique Sánchez Falcón, una de las formas en que el dirigente de Voluntad Popular pudiera postularse a la Presidencia, antes de cumplir su condena, es que se ordene la anulación del juicio y se tenga que realizar otro proceso y, en ese nuevo juicio, Leopoldo López sea absuelto.

«Estaría también planteada la posibilidad de revisión y anulación de la sentencia por parte de la Sala Constitucional. Podría estar planteada la posibilidad de una amnistía que borre el carácter delictual de los hechos en consecuencia, no se le pudiere condenar o porque se considere que la condena que se le haya hecho quede anulada o sin efecto», manifestó Sánchez Falcón.

Con la Constitución anterior, comentó el jurista, Hugo Chávez fue sobreseído por el presidente Rafael Caldera, es decir, no hubo juicio prácticamente.

«En esa oportunidad estaba vigente la figura del sobreseimiento que el Presidente de la República podía dar, previsto en el Código de Justicia Militar. El Presidente de la República podía decir que pararan el juicio y no había condena», dijo el catedrático.

Explicó que la diferencia entre el sobreseimiento presidencial y el indulto es que éste último significaba el perdón de la pena. Se supone que hubo un delito, la persona fue condenada y el Presidente le otorgaba el beneficio del perdón.

Según la Constitución de 1961 y la enmienda del 11 de mayo de 1973, las personas que fueran halladas culpables de delitos de corrupción no podían, ni durante el cumplimiento de la pena ni después de cumplida la sentencia, postularse para algún cargo público.

Enmienda 1 de la Constitución de 1961
Artículo 1. Se introduce una enmienda a la Constitución que llevará el número uno, redactada así:

«No podrán ser elegidos Presidente de la República, Senador o Diputado al Congreso, ni Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, quienes hayan sido condenados mediante sentencia definitivamente firme, dictada por Tribunales Ordinarios, a pena de presidio o prisión superior a tres años, por delitos cometidos en el desempeño de funciones públicas, o con ocasión de éstas. De lo acordado por los organismos competentes no habrá otro recurso que el de apelación ante la Corte Suprema de Justicia en pleno, ejercido por cualquier elector. La Corte deberá decidir dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud. Esta apelación se oirá en un sólo efecto».

Jurídicamente, ¿qué viene en el caso de López?
La defensa de Leopoldo López tiene diez días hábiles, contados desde la noche en que se conoció la decisión o de la publicación del texto completo de la sentencia, para ejercer un recurso de apelación. Así está establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP).

A partir de allí, la Fiscalía tendrá cinco días hábiles para contestar el recurso. El tribunal dentro de las veinticuatro horas siguientes remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones la cual, por su parte, tendrá cinco días hábiles, después de haber recibidos las actuaciones, para pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso.

Si estima admisible el recurso, fijará una audiencia oral que deberá realizarse dentro de un plazo no menos a cinco días ni mayor de diez días.

Si la Corte de Apelaciones declara con lugar el recurso, por alguno de los causales previstos en el numeral 1 y 2 del artículo 444 del COPP, anulará la sentencia y ordenará la celebración del juicio oral ante un juez del mismo circuito judicial, distinto al que emitió la sentencia en primera instancia. De igual manera ocurriría con el numeral 3 y 4.

Sin embargo, lo tipificado en artículo 449 especifica que según el causal previsto en el numeral 5 del artículo 444 del COPP, si la Corte de Apelaciones declara con lugar el recurso, dictará una decisión propia sobre el asunto con base en la comprobación de hechos, ya fijada por la decisión recurrida, siempre que la sentencia no haga necesario un nuevo juicio oral.

De ocurrir lo contrario, la defensa de Leopoldo López deberá acudir a la última instancia, el Tribunal Supremo de Justicia, e introducir un recurso de casación penal.

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