Venezuela

Cabello violó tres artículos del Código Penal con el audio de Mendoza

Al divulgar el 14 de octubre el audio que refiere una conversación privada entre el presidente de Empresas Polar, Lorenzo Mendoza, y el economista Ricardo Haussman, el presidente de la Asamblea Nacional, Diosdado Cabello, violó los artículos 205, 206 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP).

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Sin explicar el origen del audio, Cabello hizo en su programa de VTV un llamado a los “patrulleros y patrulleras” para que difundieran esa conversación porque, en su opinión, refleja “lo que le quieren hacer a la Patria”. Es decir, vislumbró que el empresario y al economista traicionaron a la Patria.

Al encabezar el martes a un grupo de diputados oficialistas que solicitaron investigar al empresario y al economista por tres delitos, entre ellos, traición a la Patria, Pedro Carreño –presidente de la Comisión de Contraloría de la AN- se molestó al ser consultado por la legalidad del audio.

El origen de la grabación “no es competencia de los parlamentarios, nosotros repito, los parlamentarios no tenemos la facultad de investigar, de indagar cuál es el origen de la conversación, cómo fue obtenida, sólo que allí está en juego la soberanía. No es competencia del denunciante la valoración de las pruebas», afirmó el diputado.

Pero Cabello, presidente del llamado Parlamento, no ha dicho el origen de la conversación. Al indagar en el COPP, estos son los artículos del que violó el diputado con la difusión del audio.

Interceptación o Grabación de Comunicaciones Privadas

Artículo 205. Podrá disponerse igualmente, conforme a la ley, la interceptación o grabación de comunicaciones privadas, sean éstas ambientales, telefónicas o realizadas por cualquier otro medio, cuyo contenido se transcribirá y agregará a las actuaciones. Se conservarán las fuentes originales de grabación, asegurando su inalterabilidad y su posterior identificación.

A los efectos del presente artículo, se entienden por comunicaciones ambientales aquellas que se realizan personalmente o en forma directa, sin ningún instrumento o dispositivo de que se valgan los interlocutores o interlocutoras.

Autorización

Artículo 206. En los casos señalados en el artículo anterior, el Ministerio Público, solicitará razonadamente al Juez o Jueza de Control del lugar donde se realizará la intervención, la correspondiente autorización con expreso señalamiento del delito que se investiga, el tiempo de duración, que no excederá de treinta días, los medios técnicos a ser empleados y el sitio o lugar desde donde se efectuará. Podrán acordarse prórrogas sucesivas mediante el mismo procedimiento y por lapsos iguales, medios, lugares y demás extremos pertinentes.

El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, que deberán ser debidamente justificados, podrá solicitar directamente al Juez o Jueza de Control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud, en la cual, además, se harán los señalamientos a que se contrae el aparte anterior.

La decisión del Juez o Jueza que acuerde la intervención, deberá ser motivada y en la misma se harán constar todos los extremos de este artículo.

Uso de la Grabación

Artículo 207. Toda grabación autorizada conforme a lo previsto en este Código y en leyes especiales, será de uso exclusivo de las autoridades encargadas de la investigación y enjuiciamiento, quedando en consecuencia prohibido divulgar la información obtenida.

-Hay más violaciones-

Además, el diputado Cabello transgredió la Ley Sobre Protección a la Privacidad de las Comunicaciones vigente desde el 16 de diciembre de 1991. Según reza en este texto legal, se habría infringido el artículo uno que habla sobre la inviolabilidad de las comunicaciones. De la misma forma, el artículo dos, en el que está tipificado lo siguiente:

Artículo 2 (Ley Sobre Protección a la Privacidad de las Comunicaciones)

El que arbitraria, clandestina o fraudulentamente grabe o se imponga de una comunicación entre otras personas, la interrumpa o impida, será castigado con prisión de tres (3) a cinco (5) años.

En la misma pena incurrirá, salvo que el hecho constituya delito más grave, quien revele, en todo o en parte, mediante cualquier medio de información, el contenido de las comunicaciones indicadas en la primera parte de este artículo.

Más adelante, en el artículo 9 de esta ley, está establecido que la acción para el enjuiciamiento por los delitos tipificados en ella: se procederá de oficio si el presunto autor es o era al momento de la intercepción, funcionario público. Es decir, el Ministerio Público debió comisionar de oficio a un fiscal que emprendiera una averiguación sobre la procedencia de esa comunicación y cómo fue obtenida.

Incluso, si en la investigación que se hiciera al parlamentario del PSUV por la difusión de este audio, diera como resultado que no actuó sólo para obtenerlo, podría haber incurrido en un delito establecido en la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, como lo es la asociación para delinquir.

8. Delincuencia organizada (Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo)

La acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley.

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