Economía

Este es el Decreto que le da poderes especiales a Maduro

El Decreto de Emergencia Económica publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria 6.214 esboza una serie de lineamientos que colocan al sector privado en franca desventaja frente a las acciones que el gobierno podrá adoptar para atacar la crisis económica, producto de políticas de corte socialista.

Publicidad

Aquí el articulado completo de la declaratoria de emergencia:

Artículo 1.– Se decreta el estado de emergencia económica en todo el territorio nacional de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y su ordenamiento jurídico, a fin que el Ejecutivo disponga de la atribución para adoptar las medidas oportunas que permitan atender, eficazmente, la situación excepcional, extraordinaria y coyuntural por la cual atraviesa la economía venezolana y que permita asegurar a la población el disfrute pleno de sus derechos y el libre acceso a bienes y servicios fundamentales e igualmente mitigar los efectos de la inflación inducida, de la especulación, del valor ficticio de la divisa, el sabotaje a los sistemas de distribución de bienes y servicios, así como también contrarrestar las consecuencias de la guerra de los precios petroleros, que ha logrado germinar al calor de la volátil situación geopolítica internacional actual, generando una grave crisis económica.

Artículo 2.- Como consecuencia de la declaratoria del estado de emergencia económica a que se refiere este decreto, el Ejecutivo Nacional podrá dictar las medidas que considere convenientes, particularmente relacionadas con los siguientes aspectos:

1.- Disponer los recursos provenientes de las economías presupuestarias del ejercicio económico financiero 2015, con la finalidad de sufragar la inversión que asegure la continuidad de las misiones sociales para el pueblo venezolano; el financiamiento y la recuperación en el corto plazo de la infraestructura productiva, agrícola e industrial, y el abastecimiento oportuno de alimentos y otros productos esenciales para la vida.
2.- Asignar recursos extraordinarios a proyectos previstos o no en la Ley de Presupuesto a los órganos y entes de la administración pública, para optimizar la atención de los venezolanos y venezolanas en sectores como salud, educación, alimentos y vivienda, los cuales también podrán ser ejecutados a través de las misiones o grandes misiones.
3.- Diseñar e implementar medidas especiales de aplicación inmediata para la reducción de la evasión y la elusión fiscal.
4.- Dispensar de las modalidades y requisitos propios del Régimen de Contrataciones Públicas a los órganos y entes contratantes en determinados sectores, a fin de agilizar las compras del Estado que revistan carácter de urgencia dentro del plazo de vigencia de este decreto.
5.- Disponer de los trámites, procedimientos y requisitos para la importación y nacionalización de mercancía cumpliendo con los requerimientos fitosanitarios pertinentes.
6.- Implementar medidas especiales para agilizar el tránsito de mercancía por puertos y aeropuertos de todo el país, pudiendo desaplicar temporalmente normas legales que se requieran para hacer posible dicha agilización, salvo en lo concerniente a salud y seguridad y defensa de la Nación.
7.- Dispensar de los trámites cambiarios establecidos por Cencoex y por el BCV a órganos y entes del sector público o privado, a los fines de agilizar y garantizar la importación de bienes o insumos indispensables para el abastecimiento nacional, la reactivación productiva del país o el aumento de la capacidad tecnológica productiva, sin que esto se constituya en modo alguno como un mecanismo en detrimento del aparato productivo nacional.
8.- Requerir a empresas del sector público y privado incrementar sus niveles de producción, así como el abastecimiento de determinados insumos a los centros de producción de alimentos o de bienes esenciales, para garantizar la satisfacción de necesidades básicas de los venezolanos y las venezolanas.
9.- Adoptar todas las medidas necesarias para asegurar el acceso oportuno de la población a alimentos, medicinas y demás bienes de primera necesidad, así como a todos los servicios necesarios para el disfrute pleno de sus derechos.
En tal sentido, el Ejecutivo Nacional podrá requerir de las personas naturales o jurídicas propietarias o poseedoras, los medios de transporte, canales de distribución, centros de acopio, beneficiadoras, mataderos y demás establecimientos, bienes muebles y mercancías que resulten necesarios para garantizar el abastecimiento oportuno de alimentos a las venezolanas y los venezolanos, así como a otros bienes de primera necesidad.
10.- Adoptar las medidas necesarias para estimular la inversión extranjera en beneficio del desarrollo del aparato productivo nacional, así como las exportaciones de rubros no tradicionales como mecanismo para generación de nuevas fuentes de empleo, divisas e ingresos.
11.- Desarrollar, fortalecer y proteger el sistema de misiones y grandes misiones socialistas, en aras de propender a la incorporación de los pequeños y medianos productores, ya sean comunales, privados, estatales o mixtos.

Artículo 3.- El Presidente de la República podrá dictar otras medidas de orden social, económico o político que estime conveniente a las circunstancias, de conformidad con los artículos 337, 338 y 339 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con la finalidad de resolver la situación extraordinaria excepcional que constituye el objeto de este decreto e impedir la extensión de sus efectos.
A todo evento, las medidas que adopte el Ejecutivo Nacional en la atención a la emergencia económica que regula este decreto, estarán orientadas a proteger y garantizar los derechos y el buen vivir de las familias, de los niños, las niñas, adolescentes y de los adultos mayores.

Artículo 4.- Los Ministerios del Poder Popular con competencia en materia económica y de finanzas, podrán efectuar las coordinaciones necesarias con el BCV a los fines de establecer límites máximos de ingreso y egreso de la moneda venezolana de curso legal en efectivo, así como restricciones a determinadas operaciones y transacciones comerciales o financieras, restringir esas operaciones al uso de medios electrónicos debidamente autorizados en el país para la protección de la moneda nacional.

Artículo 5.- Los Poderes Públicos, los órganos de seguridad ciudadana, la policía administrativa, así como la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, están obligados a colaborar con el cabal cumplimiento de las medidas a las que se refiere este decreto.

Artículo 6.- Se convoca a la participación activa de los Consejos Presidenciales de Gobierno del Poder Popular, al Parlamento Comunal, comunas, consejos comunales y demás organizaciones de base del Poder Popular; a la clase obrera, la clase media, comunidades indígenas, campesinos y campesinas, productores y productoras, empresarios, deportistas, artistas y cultores nacionales, jóvenes, estudiantes y en general al pueblo venezolano, a la consecución de los más altos objetivos de consolidación de la patria productiva y económicamente independiente, como fiel manifestación de la coacción existente entre los venezolanos y las venezolanas en el desarrollo económico nacional y contra las acciones ejercidas por factores internos y externos que pretenden la desestabilización económica del país.

Artículo 7.- Este decreto se remitirá a la Asamblea Nacional a los fines de su consideración y aprobación dentro de los ocho días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 26 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción.

Artículo 8.- Este decreto se remitirá a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que se pronuncie sobre su constitucionalidad, dentro de los ocho días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción.

Artículo 9.- Este decreto tendrá una duración de sesenta (60) días contados a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, prorrogables por 60 días más de conformidad con el procedimiento constitucionalmente establecido.

Artículo 10.- Este decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Dado en Caracas a los 14 días del mes de enero de 2016.

Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.214

Publicidad
Publicidad